AUTONOMÍA TERRITORIAL:
EXPERIMENTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES
PROYECTO DE LEY Nº
203 DE 2015 CÁMARA
“Por medio del cual
se introduce la figura de la experimentación para entidades territoriales y se
establece una remisión obligatoria de los actos administrativos generales e
impersonales de las entidades territoriales expedidos en aplicación de la
figura de la experimentación, de los actos administrativos generales de los
alcaldes locales y de todos los actos administrativos y contratos de algunas
entidades descentralizadas”
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1º. Experimentación. Se
autoriza con fundamento en el artículo 151 de la Constitución Política a las
entidades territoriales a derogar, a título experimental las disposiciones
normativas que regulan el ejercicio de sus competencias, siempre que no esté en
discusión o se involucren las condiciones esenciales para el ejercicio de una
libertad fundamental o de un derecho fundamental, y exista por parte del
legislador definición del objeto de la experimentación, su duración así como
las disposiciones que pueden ser derogadas.
La experimentación no podrá
exceder de 8 años.
Adicionalmente, la ley precisará, las entidades
territoriales, las características y los requisitos que éstas deben cumplir
para ser autorizadas a participar en la experimentación, así como los casos
específicos en los cuales la experimentación puede darse. La ley fijará el
plazo en el cual la entidad territorial o entidades territoriales que cumplen
las condiciones previstas por el legislador pueden solicitar su participación
en la experimentación.
Artículo 2º. Procedimiento para
participar de la experimentación. Toda entidad territorial que se encuentre
habilitada para participar en la experimentación de conformidad con el artículo
precedente puede solicitar en el plazo establecido por el legislador, previa
votación favorable del consejo municipal, distrital o de la asamblea
departamental beneficiarse de la experimentación regulada en esta ley. La
solicitud para participar de la experimentación deberá dirigirla al Ministro
del Interior, con el fin de que éste verifique si se cumplen las disposiciones
legales correspondientes y por decreto se establecerá la lista de las entidades
territoriales autorizadas a participar en la experimentación.
Artículo 3º. Evaluación e
informes de la experimentación. Antes de la expiración del plazo establecido
para la experimentación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del
Interior presentará al Congreso de la República un informe de evaluación y de
resultados de la experimentación a partir de las observaciones y experiencias
de cada entidad territorial que ha participado en la experimentación.
Este informe expondrá los efectos
y resultados de las medidas adoptadas por las entidades territoriales. Se
analizarán los servicios prestados, costos, organización de la entidad
territorial y del Estado en general e incidencias financieras y fiscales luego
de la implementación de la experimentación.
En el mes de diciembre de cada
año el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior presentará un
informe al Congreso de la República con la totalidad de proposiciones y
solicitudes de experimentación formuladas durante ese año, de acuerdo con los
artículos 1º y 2º de esta ley que han presentado las entidades territoriales,
exponiendo el tramite dado a cada una de ellas.
Artículo 4º. Generalización,
prolongación, modificación o abandono de la experimentación. Antes de la
expiración del plazo fijado para la experimentación y a partir de su
evaluación, el Congreso de la República determinará según el caso:
a) Las condiciones de la
prolongación o de la modificación de la experimentación por una duración que no
podrá exceder de 4 años.
b) La permanencia o la
generalización de las medidas tomadas a título experimental.
c) El abandono de la
experimentación.
d) El depósito de una proposición
o de un proyecto de ley con el fin de prorrogar la experimentación hasta la
adopción definitiva de la Ley que la establece como definitiva, en un límite de
tiempo no superior a un año contado a partir de la fecha de expiración
establecida en la ley de experimentación.
Por fuera de los casos señalados
anteriormente, la experimentación no podrá continuar más allá del plazo fijado
por la ley que la autorizó y organizó.
Artículo 5º. Remisión obligatoria
de Actos Administrativos y Contratos. Los actos administrativos de carácter
general e impersonal de una entidad territorial que versen sobre la derogación
de las disposiciones normativas correspondientes, expedidos en utilización de
la figura de la experimentación, deben precisar su duración y su validez y
serán obligatorios desde su publicación previa remisión obligatoria de dichos actos
con todos los antecedentes y documentos que los soportan al Ministro del
Interior.
Será igualmente obligatoria la
remisión al Ministro del Interior de todos los actos administrativos que
expidan las entidades territoriales y que regulen materias de ordenamiento
territorial y urbanismo con todos sus antecedentes y documentos que los
soportan, así como de todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior
1.650 SMLM que pretenda celebrar una entidad territorial para lo cual, en éste
último caso, ésta deberá remitir al Ministro del Interior el auto de apertura
del proceso de selección correspondiente junto con todos los soportes
precontractuales correspondientes y la minuta del contrato que se celebraría.
Solo se exigirá la remisión de la
minuta del contrato que se celebraría junto con el estudio previo de la
contratación cuando se trate de una contratación directa.
Los actos administrativos de las
entidades territoriales señalados en este artículo serán obligatorios desde su
publicación o una vez se surta su correspondiente notificación pero previo a
ello será obligatoria su remisión al Ministro del Interior.
Igualmente, los actos
administrativos de carácter general e impersonal de los alcaldes locales serán
obligatorios desde su publicación previa remisión obligatoria de dichos actos
con todos los antecedentes y documentos que los soportan al alcalde mayor de
Bogotá D.C.
Se remitirá igualmente de forma
obligatoria al Ministro del Medio Ambiente, de todos los actos administrativos
generales e impersonales expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales,
así como de los actos administrativos particulares que otorgan o confieren:
1. Concesiones
2. Permisos, Autorizaciones,
salvoconductos y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento del medio
ambiente o de los recursos naturales renovables o para la movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente
3. Permisos para aprovechamientos
forestales
4. Concesiones para aprovechamientos
forestales
5. Concesiones para el uso de
aguas superficiales y subterráneas y para establecer vedas para la caza y pesca
deportiva, actos administrativos que decretan la suspensión de obras, actos
administrativos que suspenden o revocan permisos, licencias, autorizaciones o
concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables
y del medio ambiente, actos administrativos de policía expedidos por las
Corporaciones Autónomas y de todos los contratos cuya cuantía sea igual o
superior 1.650 SMLM que pretenda celebrar una Corporación Autónoma Regional.
En este último caso, la
Corporación Autónoma deberá remitir al Ministro del Medio Ambiente el auto de
apertura del proceso de selección correspondiente junto con todos los soportes
precontractuales correspondientes y la minuta del contrato que se celebraría.
Solo se exigirá la remisión de la minuta del contrato que se celebraría junto
con el estudio previo de la contratación cuando se trate de una contratación
directa. Los actos administrativos de la Corporaciones Autónomas Regionales
señalados en este articula serán obligatorios desde su publicación o una vez se
surta su correspondiente notificación pero previo a ello será obligatoria su
remisión al Ministro del Medio Ambiente.
La remisión señalada
anteriormente, será también obligatoria para todos los actos administrativos
generales e impersonales expedidos por otras autoridades públicas o por
particulares que ejerzan funciones administrativas que sean expedidos en
cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma
regional.
Igualmente será obligatoria la
remisión al Ministro del medio Ambiente de los actos administrativos
particulares cuya remisión es obligatoria para las corporaciones autónomas
regionales y que pueden ser expedidos por una autoridad pública o un particular
en ejercicio de funciones administrativas y dando cumplimiento a funciones que
le fueron delegadas por una Corporación Autónoma Regional.
Parágrafo 1: No será obligatoria
la remisión al Ministro del Interior y del Medio Ambiente ni del acto
administrativo a través del cual se declara una urgencia manifiesta por parte
de una entidad territorial y de Corporación Autónoma Regional y ni del contrato
que éstas pretendan suscribir con fundamento en una declaratoria de urgencia
manifiesta.
Parágrafo 2: El procedimiento de
la remisión obligatoria de los actos administrativos y de los contratos que se
pretendan celebrar señalados en este artículo, sus efectos y alcance se regirán
por lo dispuesto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 6º. Se adiciona el
artículo 73 A. Procedimiento, alcance y efectos de la remisión de los actos
administrativos generales e impersonales de las entidades territoriales
expedidos en aplicación de la figura de la experimentación y de los demás actos
administrativos y contratos de las entidades territoriales cuya remisión es
obligatoria de conformidad con la ley.
El Ministro del Interior, podrá
por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los dos meses
siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo general
e impersonal que verse sobre la derogación de las disposiciones normativas
correspondientes, expedidos en utilización de la figura de la experimentación o
de cualquier otro acto administrativo cuya remisión es obligatoria de
conformidad con la ley, por parte de la autoridad suprema de la entidad
territorial correspondiente, solicitar a dicha entidad el retiro del
ordenamiento jurídico del acto o de los actos administrativos, exponiendo,
mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la entidad
territorial podrá dentro del mes siguiente al recibo de dicha solicitud:
retirar el acto administrativo respectivo del ordenamiento jurídico o negarse a
su retiro y continuar ejecutando el acto administrativo previa comunicación al
Ministro del Interior de su decisión debidamente motivada dentro del mismo mes
que le fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto
administrativo.
En caso de no retiro del acto
administrativo del ordenamiento jurídico por parte de la entidad territorial,
el Ministro del Interior podrá solicitar la nulidad del acto o de los actos
administrativos dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de no
retiro del ordenamiento jurídico de la decisión.
La presentación de la demanda de
nulidad suspenderá los efectos de los actos administrativos por un término
máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo
sobre la nulidad del acto administrativo general o impersonal, la suspensión
del acto administrativo quedará sin efectos salvo que el juez que este
conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto
administrativo hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto.
El Ministro del Medio Interior
(sic), podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los
15 días siguientes al recibo de la remisión obligatoria del auto de apertura
del proceso de selección que se adelantaría y de los soportes precontractuales
correspondientes del proceso de selección que se pretende adelantar y de la
minuta del contrato que se celebraría o de la remisión del estudio previo y del
contrato que suscribiría la entidad territorial, en este último caso, cuando se
trate de una contratación directa, solicitar la no apertura del proceso de
selección o la no suscripción del contrato correspondiente, exponiendo mediante
carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la
corporación autónoma regional, podrá dentro de los 15 días siguientes al recibo
de dicha solicitud: decidir no aperturar el proceso de selección o no suscribir
el contrato correspondiente o negarse a la solicitud elevada y proceder a
adelantar el proceso de selección correspondiente y a suscribir y ejecutar el
contrato correspondiente previa comunicación al Ministro del Interior, de su
decisión debidamente motivada dentro del mismo término que le fue conferido
para tomar su decisión.
Frente a la negativa de la
entidad territorial a la solicitud elevada por el Ministro del Interior, este
podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos precontractuales o la
nulidad del contrato suscrito según sea el caso dentro del mes siguiente al
recibo de la comunicación de negativa por parte de la entidad territorial.
La presentación de la demanda de
nulidad del acto administrativo precontractual correspondiente o de la
presentación de la demanda de nulidad del contrato, suspenderá los efectos de
los actos administrativos o del contrato según sea el caso por un término
máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo
sobre la nulidad del acto administrativo o sobre la nulidad del contrato, la
suspensión del acto administrativo o del contrato quedará sin efecto salvo que
el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión
del acto administrativo o del contrato hasta que se pronuncie de fondo sobre la
nulidad del acto o del contrato. Parágrafo: Si el Ministro del Interior, dentro
de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto
administrativo correspondiente o dentro de los 15 días siguientes en el caso de
actos administrativos precontractuales y/o del contrato correspondiente y demás
soportes contractuales por parte de la autoridad suprema de la entidad
territorial, no solicitó el retiro de las decisiones del ordenamiento jurídico
o el no adelantamiento del proceso de selección correspondiente o la no
suscripción del contrato, en estos dos últimos casos a la entidad territorial,
éstas continuarán ejecutando el acto administrativo correspondiente o
adelantarán el proceso de selección correspondiente o suscribirán el respectivo
contrato, para lo cual previamente solicitará al Ministro del interior la
expedición de una certificación de no existencia de solicitud de su parte del
retiro de la decisión del ordenamiento jurídico, o de no existencia de
solicitud de su parte de no adelantar el proceso de selección correspondiente o
de no existencia de solicitud de no suscripción del contrato de su parte. En
todo caso, cualquier persona podrá en cualquier tiempo solicitar la nulidad de
los actos administrativos a los que se refiere este artículo por las causales
señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 144 con relación a la protección de derechos e
intereses colectivos. Artículo 7º. Se adiciona el artículo 73B. Procedimiento,
alcance y efectos de la remisión de los actos administrativos generales e
impersonales de los alcaldes locales al Alcalde mayor de Bogotá D.C. El Alcalde
mayor de Bogotá D.C, podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del
alcalde local del acto administrativo general e impersonal expedido por éste,
solicitar a dicha autoridad el retiro del ordenamiento jurídico del acto,
exponiendo, mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan
tal solicitud. Frente a dicha solicitud el alcalde local podrá dentro del mes
siguiente al recibo de dicha solicitud: retirar el acto administrativo general
e impersonal del ordenamiento jurídico o negarse a su retiro y continuar ejecutando
el respectivo acto administrativo previa comunicación al Alcalde Mayor de
Bogotá D.C., de su decisión debidamente motivada dentro del mismo mes que le
fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto administrativo. En
caso de no retiro del acto administrativo del ordenamiento jurídico por parte
del alcalde local, el Alcalde mayor de Bogotá D.C., podrá solicitar la nulidad
del acto o de los actos administrativos de carácter general e impersonal dentro
del mes siguiente al recibo de la comunicación de no retiro del ordenamiento
jurídico de la decisión. La presentación de la demanda de nulidad suspenderá
los efectos de los actos administrativos de carácter general por un término
máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo
sobre la nulidad del acto administrativo general o impersonal, la suspensión
del acto administrativo quedará sin efectos salvo que el juez que este
conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto
administrativo hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto.
Parágrafo: Si el Alcalde mayor de
Bogotá D.C., dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión
obligatoria del acto administrativo general e impersonal por parte del alcalde
local, no solicita el retiro de la decisión del ordenamiento jurídico al
alcalde local éste solicitará al Alcalde mayor de Bogotá D.C la expedición de
una certificación en la cual se señale la no existencia de solicitud de retiro
de la decisión del ordenamiento jurídico al alcalde local por parte del Alcalde
Mayor de Bogotá D.C.
En todo caso, cualquier persona podrá en
cualquier tiempo solicitar la nulidad de los actos administrativos generales e
impersonales de los alcaldes locales del Distrito Capital por las causales
señaladas en el artículo 137 de este Código.
Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 144 con relación a la protección de derechos e
intereses colectivos.
Artículo 8º. Se adiciona el
artículo 73C. Procedimiento, alcance y efectos de la remisión de los actos
administrativos y contratos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los
actos administrativos expedidos por otras autoridades públicas o por
particulares que ejerzan funciones administrativas que sean expedidos en
cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma
regional, cuya remisión al Ministro del Medio ambiente es obligatoria de
conformidad con la ley.
El Ministro del Medio Ambiente,
podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los dos
meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo
general e impersonal o de un acto administrativo particular cuya remisión es
obligatoria de conformidad con la ley, expedidos por una corporación autónoma
regional o por una autoridad pública o por un particular que ejerce funciones
administrativas, en los dos últimos casos que hayan sido expedidos en
cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma
regional y cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley, solicitar el
retiro del ordenamiento jurídico del acto administrativo correspondiente,
exponiendo mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan
tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la
corporación autónoma regional, la autoridad pública o el particular que ejerce
funciones administrativas podrá dentro del mes siguiente al recibo de dicha
solicitud: retirar el acto administrativo correspondiente o negarse a su retiro
y continuar ejecutando el respectivo acto administrativo previa comunicación al
Ministro del Medio Ambiente, de su decisión debidamente motivada dentro del
mismo mes que le fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto
administrativo.
En caso de no retiro del acto
administrativo general e impersonal o del acto administrativo particular del
ordenamiento jurídico por parte de la corporación autónoma regional, de la
autoridad pública o del particular que ejerce funciones administrativas, éste
podrá solicitar la nulidad del acto o de los actos administrativos de carácter
general e impersonal o de los actos administrativos particulares cuya remisión
es obligatoria de conformidad con la ley dentro del mes siguiente al recibo de
la comunicación de no retiro del ordenamiento jurídico de la decisión.
La presentación de la demanda de
nulidad suspenderá los efectos de los actos administrativos por un término
máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo
sobre la nulidad del acto administrativo, la suspensión del acto administrativo
quedará sin efecto salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio
decida mantener la suspensión del acto administrativo hasta que se pronuncie de
fondo sobre la nulidad del acto.
El Ministro del Medio Ambiente,
podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los 15
días siguientes al recibo de la remisión obligatoria del auto de apertura del
proceso de selección que se adelantaría y de los soportes precontractuales
correspondientes del proceso de selección que se pretende adelantar y de la
minuta del contrato que se celebraría o de la remisión del estudio previo y del
contrato que suscribiría la Corporación Autónoma Regional, en este último caso,
cuando se trate de una contratación directa, solicitar la no apertura del
proceso de selección o la no suscripción del contrato correspondiente en el
caso de una contratación directa, exponiendo mediante carta de observaciones,
las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la
corporación autónoma regional, podrá dentro de los 15 días siguientes al recibo
de dicha solicitud: decidir no aperturar el proceso de selección o no suscribir
el contrato correspondiente o negarse a la solicitud elevada y proceder a
adelantar el proceso de selección correspondiente y a suscribir y ejecutar el
contrato correspondiente previa comunicación al Ministro del Medio Ambiente, de
su decisión debidamente motivada dentro del mismo término que le fue conferido
para tomar su decisión. Frente a la negativa de la Corporación Autónoma a la
solicitud elevada por el Ministro del Medio Ambiente, este podrá solicitar la
nulidad de los actos administrativos precontractuales o la nulidad del contrato
suscrito según sea el caso dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación
de negativa por parte de la Corporación Autónoma Regional.
La presentación de la demanda de nulidad del
acto administrativo precontractual correspondiente o de la presentación de la
demanda de nulidad del contrato, suspenderá los efectos de los actos administrativos
o del contrato según sea el caso por un término máximo de 4 meses, si vencido
ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto
administrativo o sobre la nulidad del contrato, la suspensión del acto
administrativo o del contrato quedará sin efecto salvo que el juez que este
conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto
administrativo o del contrato hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad
del acto o del contrato.
Parágrafo: Si el Ministro del
Medio Ambiente, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión
obligatoria del acto administrativo correspondiente o dentro de los 15 días
siguientes en el caso de actos administrativos precontractuales y/o del
contrato correspondiente y demás soportes contractuales por parte del Director
de la Corporación Autónoma Regional o de los actos administrativos de una
Autoridad pública o de un particular expedidos en cumplimiento de funciones
delegadas por una Corporación autónoma regional, cuya remisión es obligatoria
de conformidad con la ley, no solicitó el retiro de las decisiones del
ordenamiento jurídico o el no adelantamiento del proceso de selección
correspondiente o la no suscripción del contrato, en estos dos últimos casos a
la Corporación Autónoma Regional, éstas continuarán ejecutando el acto
administrativo correspondiente o adelantarán el proceso de selección
correspondiente o suscribirán el respectivo contrato, para lo cual previamente
solicitará al Ministro del Medio Ambiente la expedición de una certificación de
no existencia de solicitud de su parte del retiro de la decisión del
ordenamiento jurídico, o de no existencia de solicitud de su parte de no
adelantar el proceso de selección correspondiente o de no existencia de solicitud
de no suscripción del contrato de su parte.
En todo caso, cualquier persona
podrá en cualquier tiempo solicitar la nulidad de los actos administrativos a
los que se refiere este artículo por las causales señaladas en el artículo 137
de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 144 con relación a la protección de derechos e intereses colectivos.
Artículo 9º. Vigencia. Esta Ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Cordialmente,
RODRIGO LARA RESTREPO
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