martes, 3 de marzo de 2015

"EXPERIMENTACIÓN NORMATIVA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO"


En el siguiente enlace se puede consultar el artículo de Paloma Requejo Rodríguez sobre Experimentación Normativa y Organización Territorial, el caso francés y su posible extrapolación a España.

Sin duda, estos conceptos se ven reflejados en el Proyecto de Ley No. 203 de 2015 del H.R. Rodrigo Lara Restrepo, sin que en la exposición de motivos se haga referencia alguna al origen del concepto o su aplicación en el derecho comparado.

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:ameClCJPK8EJ:dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1975798.pdf+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=co

PROYECTO DE LEY PARA QUE ENTIDADES TERRITORIALES DEROGUEN NORMAS RELATIVAS A SUS COMPETENCIAS


AUTONOMÍA TERRITORIAL:
EXPERIMENTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES


PROYECTO DE LEY Nº 203 DE 2015 CÁMARA

“Por medio del cual se introduce la figura de la experimentación para entidades territoriales y se establece una remisión obligatoria de los actos administrativos generales e impersonales de las entidades territoriales expedidos en aplicación de la figura de la experimentación, de los actos administrativos generales de los alcaldes locales y de todos los actos administrativos y contratos de algunas entidades descentralizadas”

El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo 1º. Experimentación. Se autoriza con fundamento en el artículo 151 de la Constitución Política a las entidades territoriales a derogar, a título experimental las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de sus competencias, siempre que no esté en discusión o se involucren las condiciones esenciales para el ejercicio de una libertad fundamental o de un derecho fundamental, y exista por parte del legislador definición del objeto de la experimentación, su duración así como las disposiciones que pueden ser derogadas.

La experimentación no podrá exceder de 8 años. 

Adicionalmente, la ley precisará, las entidades territoriales, las características y los requisitos que éstas deben cumplir para ser autorizadas a participar en la experimentación, así como los casos específicos en los cuales la experimentación puede darse. La ley fijará el plazo en el cual la entidad territorial o entidades territoriales que cumplen las condiciones previstas por el legislador pueden solicitar su participación en la experimentación.
Artículo 2º. Procedimiento para participar de la experimentación. Toda entidad territorial que se encuentre habilitada para participar en la experimentación de conformidad con el artículo precedente puede solicitar en el plazo establecido por el legislador, previa votación favorable del consejo municipal, distrital o de la asamblea departamental beneficiarse de la experimentación regulada en esta ley. La solicitud para participar de la experimentación deberá dirigirla al Ministro del Interior, con el fin de que éste verifique si se cumplen las disposiciones legales correspondientes y por decreto se establecerá la lista de las entidades territoriales autorizadas a participar en la experimentación.
Artículo 3º. Evaluación e informes de la experimentación. Antes de la expiración del plazo establecido para la experimentación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior presentará al Congreso de la República un informe de evaluación y de resultados de la experimentación a partir de las observaciones y experiencias de cada entidad territorial que ha participado en la experimentación.
Este informe expondrá los efectos y resultados de las medidas adoptadas por las entidades territoriales. Se analizarán los servicios prestados, costos, organización de la entidad territorial y del Estado en general e incidencias financieras y fiscales luego de la implementación de la experimentación.
En el mes de diciembre de cada año el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior presentará un informe al Congreso de la República con la totalidad de proposiciones y solicitudes de experimentación formuladas durante ese año, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta ley que han presentado las entidades territoriales, exponiendo el tramite dado a cada una de ellas.
Artículo 4º. Generalización, prolongación, modificación o abandono de la experimentación. Antes de la expiración del plazo fijado para la experimentación y a partir de su evaluación, el Congreso de la República determinará según el caso:
a) Las condiciones de la prolongación o de la modificación de la experimentación por una duración que no podrá exceder de 4 años.
b) La permanencia o la generalización de las medidas tomadas a título experimental.
c) El abandono de la experimentación.
d) El depósito de una proposición o de un proyecto de ley con el fin de prorrogar la experimentación hasta la adopción definitiva de la Ley que la establece como definitiva, en un límite de tiempo no superior a un año contado a partir de la fecha de expiración establecida en la ley de experimentación.
Por fuera de los casos señalados anteriormente, la experimentación no podrá continuar más allá del plazo fijado por la ley que la autorizó y organizó.
Artículo 5º. Remisión obligatoria de Actos Administrativos y Contratos. Los actos administrativos de carácter general e impersonal de una entidad territorial que versen sobre la derogación de las disposiciones normativas correspondientes, expedidos en utilización de la figura de la experimentación, deben precisar su duración y su validez y serán obligatorios desde su publicación previa remisión obligatoria de dichos actos con todos los antecedentes y documentos que los soportan al Ministro del Interior.
Será igualmente obligatoria la remisión al Ministro del Interior de todos los actos administrativos que expidan las entidades territoriales y que regulen materias de ordenamiento territorial y urbanismo con todos sus antecedentes y documentos que los soportan, así como de todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior 1.650 SMLM que pretenda celebrar una entidad territorial para lo cual, en éste último caso, ésta deberá remitir al Ministro del Interior el auto de apertura del proceso de selección correspondiente junto con todos los soportes precontractuales correspondientes y la minuta del contrato que se celebraría.
Solo se exigirá la remisión de la minuta del contrato que se celebraría junto con el estudio previo de la contratación cuando se trate de una contratación directa.
Los actos administrativos de las entidades territoriales señalados en este artículo serán obligatorios desde su publicación o una vez se surta su correspondiente notificación pero previo a ello será obligatoria su remisión al Ministro del Interior.
Igualmente, los actos administrativos de carácter general e impersonal de los alcaldes locales serán obligatorios desde su publicación previa remisión obligatoria de dichos actos con todos los antecedentes y documentos que los soportan al alcalde mayor de Bogotá D.C.
Se remitirá igualmente de forma obligatoria al Ministro del Medio Ambiente, de todos los actos administrativos generales e impersonales expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, así como de los actos administrativos particulares que otorgan o confieren:
1. Concesiones
2. Permisos, Autorizaciones, salvoconductos y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento del medio ambiente o de los recursos naturales renovables o para la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente
3. Permisos para aprovechamientos forestales
4. Concesiones para aprovechamientos forestales
5. Concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y para establecer vedas para la caza y pesca deportiva, actos administrativos que decretan la suspensión de obras, actos administrativos que suspenden o revocan permisos, licencias, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, actos administrativos de policía expedidos por las Corporaciones Autónomas y de todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior 1.650 SMLM que pretenda celebrar una Corporación Autónoma Regional.
En este último caso, la Corporación Autónoma deberá remitir al Ministro del Medio Ambiente el auto de apertura del proceso de selección correspondiente junto con todos los soportes precontractuales correspondientes y la minuta del contrato que se celebraría. Solo se exigirá la remisión de la minuta del contrato que se celebraría junto con el estudio previo de la contratación cuando se trate de una contratación directa. Los actos administrativos de la Corporaciones Autónomas Regionales señalados en este articula serán obligatorios desde su publicación o una vez se surta su correspondiente notificación pero previo a ello será obligatoria su remisión al Ministro del Medio Ambiente.
La remisión señalada anteriormente, será también obligatoria para todos los actos administrativos generales e impersonales expedidos por otras autoridades públicas o por particulares que ejerzan funciones administrativas que sean expedidos en cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma regional.
Igualmente será obligatoria la remisión al Ministro del medio Ambiente de los actos administrativos particulares cuya remisión es obligatoria para las corporaciones autónomas regionales y que pueden ser expedidos por una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas y dando cumplimiento a funciones que le fueron delegadas por una Corporación Autónoma Regional.
Parágrafo 1: No será obligatoria la remisión al Ministro del Interior y del Medio Ambiente ni del acto administrativo a través del cual se declara una urgencia manifiesta por parte de una entidad territorial y de Corporación Autónoma Regional y ni del contrato que éstas pretendan suscribir con fundamento en una declaratoria de urgencia manifiesta.
Parágrafo 2: El procedimiento de la remisión obligatoria de los actos administrativos y de los contratos que se pretendan celebrar señalados en este artículo, sus efectos y alcance se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6º. Se adiciona el artículo 73 A. Procedimiento, alcance y efectos de la remisión de los actos administrativos generales e impersonales de las entidades territoriales expedidos en aplicación de la figura de la experimentación y de los demás actos administrativos y contratos de las entidades territoriales cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley.
El Ministro del Interior, podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo general e impersonal que verse sobre la derogación de las disposiciones normativas correspondientes, expedidos en utilización de la figura de la experimentación o de cualquier otro acto administrativo cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley, por parte de la autoridad suprema de la entidad territorial correspondiente, solicitar a dicha entidad el retiro del ordenamiento jurídico del acto o de los actos administrativos, exponiendo, mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
 Frente a dicha solicitud la entidad territorial podrá dentro del mes siguiente al recibo de dicha solicitud: retirar el acto administrativo respectivo del ordenamiento jurídico o negarse a su retiro y continuar ejecutando el acto administrativo previa comunicación al Ministro del Interior de su decisión debidamente motivada dentro del mismo mes que le fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto administrativo.
En caso de no retiro del acto administrativo del ordenamiento jurídico por parte de la entidad territorial, el Ministro del Interior podrá solicitar la nulidad del acto o de los actos administrativos dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de no retiro del ordenamiento jurídico de la decisión.
La presentación de la demanda de nulidad suspenderá los efectos de los actos administrativos por un término máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto administrativo general o impersonal, la suspensión del acto administrativo quedará sin efectos salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto administrativo hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto.
El Ministro del Medio Interior (sic), podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la remisión obligatoria del auto de apertura del proceso de selección que se adelantaría y de los soportes precontractuales correspondientes del proceso de selección que se pretende adelantar y de la minuta del contrato que se celebraría o de la remisión del estudio previo y del contrato que suscribiría la entidad territorial, en este último caso, cuando se trate de una contratación directa, solicitar la no apertura del proceso de selección o la no suscripción del contrato correspondiente, exponiendo mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la corporación autónoma regional, podrá dentro de los 15 días siguientes al recibo de dicha solicitud: decidir no aperturar el proceso de selección o no suscribir el contrato correspondiente o negarse a la solicitud elevada y proceder a adelantar el proceso de selección correspondiente y a suscribir y ejecutar el contrato correspondiente previa comunicación al Ministro del Interior, de su decisión debidamente motivada dentro del mismo término que le fue conferido para tomar su decisión.
Frente a la negativa de la entidad territorial a la solicitud elevada por el Ministro del Interior, este podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos precontractuales o la nulidad del contrato suscrito según sea el caso dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de negativa por parte de la entidad territorial.
La presentación de la demanda de nulidad del acto administrativo precontractual correspondiente o de la presentación de la demanda de nulidad del contrato, suspenderá los efectos de los actos administrativos o del contrato según sea el caso por un término máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto administrativo o sobre la nulidad del contrato, la suspensión del acto administrativo o del contrato quedará sin efecto salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto administrativo o del contrato hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto o del contrato. Parágrafo: Si el Ministro del Interior, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo correspondiente o dentro de los 15 días siguientes en el caso de actos administrativos precontractuales y/o del contrato correspondiente y demás soportes contractuales por parte de la autoridad suprema de la entidad territorial, no solicitó el retiro de las decisiones del ordenamiento jurídico o el no adelantamiento del proceso de selección correspondiente o la no suscripción del contrato, en estos dos últimos casos a la entidad territorial, éstas continuarán ejecutando el acto administrativo correspondiente o adelantarán el proceso de selección correspondiente o suscribirán el respectivo contrato, para lo cual previamente solicitará al Ministro del interior la expedición de una certificación de no existencia de solicitud de su parte del retiro de la decisión del ordenamiento jurídico, o de no existencia de solicitud de su parte de no adelantar el proceso de selección correspondiente o de no existencia de solicitud de no suscripción del contrato de su parte. En todo caso, cualquier persona podrá en cualquier tiempo solicitar la nulidad de los actos administrativos a los que se refiere este artículo por las causales señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 con relación a la protección de derechos e intereses colectivos. Artículo 7º. Se adiciona el artículo 73B. Procedimiento, alcance y efectos de la remisión de los actos administrativos generales e impersonales de los alcaldes locales al Alcalde mayor de Bogotá D.C. El Alcalde mayor de Bogotá D.C, podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del alcalde local del acto administrativo general e impersonal expedido por éste, solicitar a dicha autoridad el retiro del ordenamiento jurídico del acto, exponiendo, mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud. Frente a dicha solicitud el alcalde local podrá dentro del mes siguiente al recibo de dicha solicitud: retirar el acto administrativo general e impersonal del ordenamiento jurídico o negarse a su retiro y continuar ejecutando el respectivo acto administrativo previa comunicación al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de su decisión debidamente motivada dentro del mismo mes que le fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto administrativo. En caso de no retiro del acto administrativo del ordenamiento jurídico por parte del alcalde local, el Alcalde mayor de Bogotá D.C., podrá solicitar la nulidad del acto o de los actos administrativos de carácter general e impersonal dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de no retiro del ordenamiento jurídico de la decisión. La presentación de la demanda de nulidad suspenderá los efectos de los actos administrativos de carácter general por un término máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto administrativo general o impersonal, la suspensión del acto administrativo quedará sin efectos salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto administrativo hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto.
Parágrafo: Si el Alcalde mayor de Bogotá D.C., dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo general e impersonal por parte del alcalde local, no solicita el retiro de la decisión del ordenamiento jurídico al alcalde local éste solicitará al Alcalde mayor de Bogotá D.C la expedición de una certificación en la cual se señale la no existencia de solicitud de retiro de la decisión del ordenamiento jurídico al alcalde local por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
 En todo caso, cualquier persona podrá en cualquier tiempo solicitar la nulidad de los actos administrativos generales e impersonales de los alcaldes locales del Distrito Capital por las causales señaladas en el artículo 137 de este Código.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 con relación a la protección de derechos e intereses colectivos.
Artículo 8º. Se adiciona el artículo 73C. Procedimiento, alcance y efectos de la remisión de los actos administrativos y contratos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los actos administrativos expedidos por otras autoridades públicas o por particulares que ejerzan funciones administrativas que sean expedidos en cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma regional, cuya remisión al Ministro del Medio ambiente es obligatoria de conformidad con la ley.
El Ministro del Medio Ambiente, podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo general e impersonal o de un acto administrativo particular cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley, expedidos por una corporación autónoma regional o por una autoridad pública o por un particular que ejerce funciones administrativas, en los dos últimos casos que hayan sido expedidos en cumplimiento de funciones ejercidas por delegación de una corporación autónoma regional y cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley, solicitar el retiro del ordenamiento jurídico del acto administrativo correspondiente, exponiendo mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la corporación autónoma regional, la autoridad pública o el particular que ejerce funciones administrativas podrá dentro del mes siguiente al recibo de dicha solicitud: retirar el acto administrativo correspondiente o negarse a su retiro y continuar ejecutando el respectivo acto administrativo previa comunicación al Ministro del Medio Ambiente, de su decisión debidamente motivada dentro del mismo mes que le fue conferido para tomar su decisión de retiro o no del acto administrativo.
En caso de no retiro del acto administrativo general e impersonal o del acto administrativo particular del ordenamiento jurídico por parte de la corporación autónoma regional, de la autoridad pública o del particular que ejerce funciones administrativas, éste podrá solicitar la nulidad del acto o de los actos administrativos de carácter general e impersonal o de los actos administrativos particulares cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de no retiro del ordenamiento jurídico de la decisión.
La presentación de la demanda de nulidad suspenderá los efectos de los actos administrativos por un término máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto administrativo, la suspensión del acto administrativo quedará sin efecto salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto administrativo hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto.
El Ministro del Medio Ambiente, podrá por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la remisión obligatoria del auto de apertura del proceso de selección que se adelantaría y de los soportes precontractuales correspondientes del proceso de selección que se pretende adelantar y de la minuta del contrato que se celebraría o de la remisión del estudio previo y del contrato que suscribiría la Corporación Autónoma Regional, en este último caso, cuando se trate de una contratación directa, solicitar la no apertura del proceso de selección o la no suscripción del contrato correspondiente en el caso de una contratación directa, exponiendo mediante carta de observaciones, las razones jurídicas que soportan tal solicitud.
Frente a dicha solicitud la corporación autónoma regional, podrá dentro de los 15 días siguientes al recibo de dicha solicitud: decidir no aperturar el proceso de selección o no suscribir el contrato correspondiente o negarse a la solicitud elevada y proceder a adelantar el proceso de selección correspondiente y a suscribir y ejecutar el contrato correspondiente previa comunicación al Ministro del Medio Ambiente, de su decisión debidamente motivada dentro del mismo término que le fue conferido para tomar su decisión. Frente a la negativa de la Corporación Autónoma a la solicitud elevada por el Ministro del Medio Ambiente, este podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos precontractuales o la nulidad del contrato suscrito según sea el caso dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de negativa por parte de la Corporación Autónoma Regional.
 La presentación de la demanda de nulidad del acto administrativo precontractual correspondiente o de la presentación de la demanda de nulidad del contrato, suspenderá los efectos de los actos administrativos o del contrato según sea el caso por un término máximo de 4 meses, si vencido ese tiempo el juez no se ha pronunciado de fondo sobre la nulidad del acto administrativo o sobre la nulidad del contrato, la suspensión del acto administrativo o del contrato quedará sin efecto salvo que el juez que este conociendo el asunto de oficio decida mantener la suspensión del acto administrativo o del contrato hasta que se pronuncie de fondo sobre la nulidad del acto o del contrato.
Parágrafo: Si el Ministro del Medio Ambiente, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la remisión obligatoria del acto administrativo correspondiente o dentro de los 15 días siguientes en el caso de actos administrativos precontractuales y/o del contrato correspondiente y demás soportes contractuales por parte del Director de la Corporación Autónoma Regional o de los actos administrativos de una Autoridad pública o de un particular expedidos en cumplimiento de funciones delegadas por una Corporación autónoma regional, cuya remisión es obligatoria de conformidad con la ley, no solicitó el retiro de las decisiones del ordenamiento jurídico o el no adelantamiento del proceso de selección correspondiente o la no suscripción del contrato, en estos dos últimos casos a la Corporación Autónoma Regional, éstas continuarán ejecutando el acto administrativo correspondiente o adelantarán el proceso de selección correspondiente o suscribirán el respectivo contrato, para lo cual previamente solicitará al Ministro del Medio Ambiente la expedición de una certificación de no existencia de solicitud de su parte del retiro de la decisión del ordenamiento jurídico, o de no existencia de solicitud de su parte de no adelantar el proceso de selección correspondiente o de no existencia de solicitud de no suscripción del contrato de su parte.
En todo caso, cualquier persona podrá en cualquier tiempo solicitar la nulidad de los actos administrativos a los que se refiere este artículo por las causales señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 con relación a la protección de derechos e intereses colectivos.
Artículo 9º. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,



RODRIGO LARA RESTREPO
http://rodrigolara.com.co/inicio/wp-content/uploads/2015/02/PL-Experimentaci%C3%83%C2%B3n.pdf

viernes, 20 de febrero de 2015




FEDERALISMO Y LA UNIÓN EUROPEA

El profesor Augusto Guevara Palacios aborda aspectos comunes presentes en el federalismo y la Unión Europea, sus características y particularidades que inclinan dicha organización más hacia un modelo de confederación en razón de que la Unión se afirma sobre materias, temas y aspectos específicos y no bajo una concepción general de nación sociológica.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/13/ard/ard3.htm

viernes, 14 de noviembre de 2014

FEDERALISMO EDUCATIVO - DISEÑO INSTITUCIONAL Y ARTICULACIÓN

“En los últimos años, buena parte del debate político ha versado sobre la forma más eficaz de distribuir las competencias entre los distintos niveles del Estado. Los esfuerzos realizados por diversos sistemas educativos en materia de descentralización dan cuenta de que el sector no ha podido sustraerse a esta discusión.

La organización política que adoptan las naciones se fundamenta en razones históricas y culturales. En los países más desarrollados, la centralización se ha dado sobre la base de la lucha que el estado central ha dirigido contra las regiones -p.e. Francia e Italia-, mientras que los sistemas descentralizados aparecen en países formados por la asociación de diversas comunidades -p.e. Estados Unidos y Suiza- (Suchaut, 2007).

El federalismo puede asumir diferentes formas: entre otras, confederación, unión, liga, federación. Según sea el arreglo constitucional, el tipo de vínculo que se establezca entre los distintos niveles de gobierno diferirá no sólo entre países sino a través del tiempo. En América Latina, los países federales coinciden mayoritariamente con los de mayor extensión territorial. En algunos, como México y Argentina, la selección del régimen apuntó a limitar la autonomía de estados provinciales preexistentes. En Brasil, en cambio, fue una definición que surgió desde el centro (Cetrángolo, 2007).

En cuanto a los sistemas educativos, Suchaut (2007) propone una clasificación en cuatro categorías, sobre la base de la organización y la forma en que se toman las decisiones. En los sistemas centralizados, el estado central está a cargo del diseño, operación y control, definiendo las reglas pedagógicas, de financiamiento y de gestión.

Cuando este nivel está presente pero los poderes locales intervienen en algunos aspectos, se trata de sistemas de colaboración entre ambos. En cambio, en los fuertemente descentralizados, las competencias del estado central se limitan a la regulación y control, y la gestión está delegada a los actores locales y frecuentemente a las escuelas. Mientras tanto, en los sistemas federales, las provincias/estados son el eje del sistema educativo, al ser las que definen los programas, gestionan el sistema, evalúan y controlan.”

jueves, 30 de octubre de 2014

"Dios está en todas partes pero despacha desde Bogotá"

http://www.uexternado.edu.co/esp/noticias/foro_unitaria.html

REGIONES AUTÓNOMAS, PRESIDENTES Y PARLAMENTOS REGIONALES EN COLOMBIA

El Proyecto de Acto Legislativo 266 de 2006 de autoría del entonces Representante a la Cámara Julio Cesar Bastidas, pretendía reformar la Constitución Política con el fin de atribuir verdadera autonomía a las regiones de modo que pudieran gestionar sus propios asuntos y ser artífices de su desarrollo. Esta importante iniciativa contemplaba una estructura administrativa y política para las regiones consecuente con la idea de autonomía territorial, con atribución de funciones y competencias para el Presidente Regional y el Parlamento Regional que posibilitaran la autogestión de las secciones territoriales. El Proyecto fue archivado por vencimiento de términos para su discusión, sin dar la oportunidad de debatir las interesantes propuestas contenidas en la iniciativa.






ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES LOCALES EN BOGOTÁ - PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 076 DE 2014






El martes 28 de octubre de 2014, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate el Proyecto de Acto Legislativo NO. 076 de 2014 que busca establecer la elección popular de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá.





PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 076 DE 2014 CÁMARA.

por el cual se reforma el artículo 323 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 5° del artículo 323 de la Constitución Política de Colombia quedará de la siguiente manera.
Artículo 323. Inciso 5º. Los alcaldes locales serán elegidos popularmente por circunscripción electoral local para períodos de cuatro (4) años. Esta elección se hará en un mismo día con la de Alcalde Mayor, concejales distritales y de ediles.
Las calidades, atribuciones, funciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de más que le sean inherentes y aplicables a su cargo serán las previstas en la Constitución Política y en las leyes vigentes.
Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones normativas que le sean contrarias, en especial las relativas a las materias contenidas en el Decreto-ley 1421 Estatuto Orgánico de Bogotá.

Exposición de motivos y fundamentación
Bogotá Capital de la República está organizada como Distrito Capital. Se dispone que su régimen político, fiscal y administrativo es el determinado por la Constitución Política y por las leyes especiales que se han dictado para este.
Nuestra Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma descentralizada. No obstante ese mandato, la ciudad capital no ha implantado tal modelo a su organización institucional de manera completa. En 1984, se establece la elección popular de alcaldes y gobernadores, con el fin de reducir o eliminar el control central de los partidos sobre sus nominaciones y ampliar la democracia regional y local. Solo a partir del cuatrienio 1986-1990 es cuando se materializa y se amplían los canales participativos mediante la reglamentación de la elección popular de alcaldes y la consulta popular.
Este cambio de régimen constitucional trajo para Colombia que a partir de 1991 sucedieran variaciones importantes en torno al entendimiento de la ciudadanía, la participación, la descentralización y la política. Ajustar la institucionalidad del país a la descentralización, corresponde a la necesidad de transformación que tiene Colombia y no al capricho del Constituyente de 1991 gestado a partir de un proceso político que llevó a la derogatoria de la anterior Carta Política.
La Constitución de 1991 consagró algunos artículos para tratar el tema del Distrito Capital de Bogotá, estableciendo un modelo de descentralización territorial de la ciudad que cumple con los requisitos básicos, pero no dio el paso más importante: la elección popular de los alcaldes locales; y aunque con algunos temores, estableció un modelo de descentralización territorial de la ciudad, que cumpliera con los estándares normales, ordenando una división de la ciudad y creando una nueva figura descentralizada por territorio: la Localidad. Dentro de este escenario, se ordena al Concejo que haga el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas, dentro de las que están establecer una estructura territorial de gobierno conformada por una Junta Administradora Local (JAL), elegida popularmente y un alcalde local elegido indirectamente, dado que debe ser designado por el Alcalde Mayor de una terna enviada.
En un contexto general, hasta ahora tenemos la presencia de la figura de la desconcentración de funciones administrativas en los entes de las localidades del Distrito Capital; lo que corresponde en adelante es fundamentar el sentido que genera la proyección institucional hacia la descentralización dándole un nuevo giro a la reglamentación constitucional desarrollada por ejemplo en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto número 1421 de 1993. En este último sentido, es que la Norma Superior da vía libre al camino de la real participación política con integralidad en condiciones de equidad e igualdad con el buen sentido democrático. Esto es lo que se busca con el proceso descentralizador del poder orientado al estímulo y a la promoción de la participación popular como estrategia en torno a la creación y consolidación de nuevos espacios para la democracia y la descentralización.
Por lo tanto, si se quiere seguir en la vía de la madurez administrativa, la funcionalidad del control entre otros el comunitario y la capacidad de gerenciamiento y liderazgo de autoridades administrativas, es conveniente y necesario profundizar en la descentralización de gobierno y el fortalecimiento de la autonomía.
La figura de los alcaldes locales no pueden ser consagrados por precepto como subalternos del Alcalde Mayor; de ser así, es seguir asestando golpes contra la proyección cultural y política de las comunidades, puesto que en la función decisoria de los destinos locales se pone en juego la supervivencia del colectivo, la identidad cultural de la ciudad y la construcción equitativa y verdadera de opciones de poder en el nuevo orden de representación y participación del pueblo.
Fundamentos constitucionales
Marco normativo otorgado por precepto superior para justificar la competencia congresional disponiendo el carácter de iniciativa y de trámite en el proceso de formación legal.
Constitución Política de Colombia
Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Repú blica unitaria, descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.
Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, reformar las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

H. R. - CARLOS GUEVARA, H. R. - CLARA ROJAS, H. R. - HARRY GONZALEZ, H. R. - JULIAN BEDOYA, H. R. - MIGUEL ANGEL PINTO, H. R. - NORBEY MARULANDA, H. R. - SILVIO CARRASQUILLA

CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 20 de agosto de 2014 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de Acto Legislativo número 076 con su correspondiente exposición de motivos, por los honorables Representantes Clara Rojas, Miguel A. Prieto, Norbey Marulanda y otros honorables Representantes.
El Secretario General,